Texto oficial
Artículo 40º. Los proveedores de servicios públicos
de voz deberán descontar de la tarifa mensual del servicio,
a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a
6 horas, toda suspensión, interrupción o alteración del
servicio por causa no imputable al usuario que exceda de 6
horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas en
un mes. En caso que la suspensión, interrupción o
alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en
un mismo mes, y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito,
el proveedor deberá además indemnizar al usuario con el
equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada
día de suspensión, interrupción o alteración del
servicio.
Para estos efectos, en el caso del suscriptor de
postpago, se entenderá que la tarifa mensual del servicio
corresponde al valor fijo que el suscriptor paga
mensualmente al proveedor del servicio con independencia de
la circunstancia de que dicho valor lleve aparejado tráfico
o no y deberá incluir los montos cobrados por servicios
directamente asociados al servicio público telefónico,
cuya prestación incluya tráfico telefónico y/o
mensajería. Por su parte, la tarifa diaria corresponderá
al valor de dicha tarifa mensual, dividida por la cantidad
de días del mes respectivo, o bien, al valor equivalente al
promedio diario del periodo facturado o a facturar, de ser
este último inferior a un mes. Los descuentos e
indemnizaciones antes señalados, deberán incluirse en el
documento de cobro más próximo, debiendo las glosas que
identifiquen dichos conceptos ser claras y precisas, de modo
que no induzcan a error al suscriptor, especificando la
cantidad de días de descuento e indemnización, según
corresponda, el número asignado para el servicio público
de voz afectado y la tarifa mensual considerada para el
cálculo.
Para la aplicación del descuento y/o indemnización,
se entenderá que el documento de cobro más próximo es el
que incluye los cobros por los respectivos servicios
provistos durante el periodo en el cual ocurrió la
respectiva suspensión, alteración o interrupción. En caso
que, por razones debidamente fundadas, el descuento y/o
indemnización no se incluya en el documento de cobro más
próximo, el proveedor del servicio deberá aplicar sobre
los montos a descontar y/o indemnizar, según sea el caso,
la misma reajustabilidad y tasa de interés que aplique en
los casos de mora o retraso del suscriptor en el pago de su
documento de cobro. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad infraccional que en cada caso pudiera
proceder, por no dar cumplimiento a la disposición citada
en el inciso anterior.
Tratándose de suscriptores de prepago, los descuentos
a que se refiere el presente artículo se efectuarán
mediante la prórroga del periodo de vigencia del saldo al
momento del inicio de la suspensión, interrupción o
alteración del servicio, a razón de un día adicional de
vigencia de la recarga correspondiente por cada día de
suspensión, interrupción o alteración que resulte de
aplicar la fórmula prevista en el primer inciso del
presente artículo. Para efectos del cálculo de la
indemnización, no existiendo un cargo fijo que permita
determinar con exactitud el valor de la tarifa mensual del
servicio, esta última corresponderá al promedio de consumo
de los últimos tres meses, en base a la suma del valor de
las recargas efectuadas en cada uno de dichos meses.
Tratándose de suscriptores nuevos, se deberá considerar el
o los meses que lleve como usuario en el servicio. El
descuento y la indemnización deberán hacerse efectivos en
un plazo máximo de 72 horas una vez finalizada la
suspensión, interrupción o alteración del servicio y
definida su procedencia en el caso de la indemnización; de
lo contrario, y respecto de esta última, aplicará lo
concerniente a intereses y eventuales reajustes, mencionado
en el inciso anterior.
Lo anterior, sin perjuicio de los derechos y acciones
contemplados en la Ley Nº19.496, de Protección de los
Derechos de los Consumidores, y en la normativa general.