Texto oficial
Artículo 44º. La numeración de servicios
complementarios deberá ser reconocida por las redes de los
proveedores de servicios públicos de voz y portadores para
efectos del encaminamiento de las comunicaciones
correspondientes.
Aprueba reglamento de servicios de telecomunicaciones que indica
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1059429 / 9406450.