Texto oficial
Artículo 64º. El proveedor de servicios de
telecomunicaciones podrá cortar el suministro del o los
servicios impagos, luego de 5 días de cumplida la fecha de
vencimiento del plazo establecido para su pago, sin haberse
verificado el mismo. El corte del servicio impedirá
realizar cualquier tipo de comunicación, exceptuadas
aquéllas exentas de pago a las que se refiere el inciso
segundo del artículo 21º de este Reglamento; y salvo en
aquellos casos en que el cobro del servicio se efectúe por
adelantado, en cuyo caso sólo procederá el corte una vez
que efectivamente se haya suministrado el servicio que ya ha
sido pagado.
No procederá el corte del o los servicios respectivos
cuando uno o más de los cobros contenidos en el documento
de cobro haya sido objeto de reclamo; y mientras aquél no
se resuelva en definitiva a favor del proveedor de servicios
de telecomunicaciones, según lo establecido en el
reglamento al que se refiere el artículo 28 bis de la Ley.
Lo anterior, siempre que, de existir, se haya pagado el
saldo no impugnado del señalado documento de cobro, salvo
en aquellos casos que no sea exigible de conformidad a lo
señalado en el decreto Nº 510, de 2004, de los Ministerios
de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento
y Reconstrucción, que Establece el Contenido Mínimo y
otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, y modifica
Reglamento del Servicio Público Telefónico, y Reglamento
para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del
Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e
Internacional.
Los criterios que el proveedor de servicios defina para
la aplicación del corte del servicio, deberán ser parte
del contrato de suministro del servicio y no deberán ser
discriminatorios. La reposición del servicio tendrá como
plazo máximo el día hábil siguiente a la fecha en que se
pague el documento de cobro impago.