Texto oficial
Artículo 4º.- Los funcionarios y funcionarias de
planta y a contrata que perciban la bonificación por retiro
del Título II de la ley Nº 19.882 con las condiciones
especiales que otorga la presente ley, que a la fecha de la
renuncia tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o
discontinuos, en las instituciones que conforman la
Administración del Estado y que se encuentren afiliados al
sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº
3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho
sistema según lo establece su artículo 17, tendrán
derecho a recibir una bonificación adicional de cargo
fiscal, por una sola vez, equivalente a 395 unidades de
fomento.
El reconocimiento de los períodos discontinuos se
sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
séptimo de la ley Nº 19.882.
Los funcionarios que actualmente desempeñen cargos en
planta o a contrata podrán completar la antigüedad
requerida con hasta 10 años servidos en calidad de
honorarios, sujetos a jornada completa, realizados con
anterioridad al año 1998.
El valor de la unidad de fomento que se considerará
para el cálculo del beneficio, será el vigente al día que
corresponda al cese de funciones o al término del contrato
de trabajo, según el caso.
La bonificación adicional no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para acceder a la bonificación adicional, el personal
que preste servicios en jornadas parciales deberá renunciar
al total de horas que sirva en las entidades señaladas en
este artículo y el siguiente afectas al presente beneficio.
El monto establecido será para jornadas de cuarenta y
cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional
si ésta fuera inferior.
Si el funcionario no cesa en su cargo o termina su
contrato dentro de los plazos señalados precedentemente, se
entenderá que renuncia irrevocablemente al beneficio.
Quienes perciban la bonificación no podrán ser
nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base
de honorarios, en ninguna de las instituciones que conforman
la Administración Central del Estado, durante los cinco
años siguientes al término de su relación laboral, a
menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio
percibido, expresado en unidades de fomento, más el
interés corriente para operaciones reajustables. Del mismo
modo, quienes sean beneficiados por la presente ley no
podrán utilizar los mismos años de servicio para acceder a
otras leyes que otorguen bonificaciones o beneficios
asociados al retiro voluntario, y quienes tienen vigente un
plan especial de retiro que pudiera corresponder también al
ámbito de la presente norma legal, como los establecidos en
las leyes Nº 20.648 o Nº 20.692, no podrán acogerse a
esta ley.
Esta bonificación adicional se pagará en la misma
oportunidad en que se pague la bonificación a que se
refiere el artículo 2º y se sujetará al mismo
procedimiento para la verificación del cumplimiento de los
requisitos que para su percepción se establecen.