Texto oficial
Artículo 6º.- Las edades señaladas en los artículos
4º y 5º podrán rebajarse en los casos y situaciones a que
se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de
1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo
computable.
Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo
previsto en el inciso anterior deberán acompañar un
certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o
la Administradora de Fondos de Pensiones, según
corresponda, que acredite la situación señalada en el
artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El
certificado deberá indicar que el funcionario cumple con
los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad
legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen
previsional, por la realización de labores calificadas como
pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la
cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500,
de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de
reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados
durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso
tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley,
según corresponda.
Igualmente, podrán percibir la bonificación adicional
de los artículos 4º o 5º los funcionarios y funcionarias
que, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014,
hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que
establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que, en
dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas
para impetrar el beneficio y además cumplan con los demás
requisitos necesarios para su percepción. La bonificación
deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes a
la publicación de esta ley, o dentro de los treinta días
siguientes al cumplimiento del requisito de edad si la
declaración de invalidez es posterior a la publicación de
la ley, pero anterior al 30 de junio de 2014, y de
corresponder, su pago se efectuará dentro de los sesenta
días siguientes al vencimiento del plazo para solicitarla.