Texto oficial
Artículo 8º.- Los funcionarios y funcionarias que
perciban la bonificación adicional de los artículos 4º o
5º, que sirvan un cargo en las plantas de profesionales,
directivos, fiscalizadores y jefaturas; o aquellos
asimilados a cualquiera de las plantas antes enumeradas; o
que reciban la asignación profesional del artículo 3º del
decreto ley Nº 479, de 1974, tendrán, además, derecho a
un bono especial de permanencia de 5 unidades de fomento por
cada año de servicio por sobre los veinte años, con un
máximo de 100 unidades de fomento.
Para estos efectos, se entenderá por profesionales,
además de todos los funcionarios que perciban la
asignación profesional del artículo 3º del decreto ley
Nº 479, de 1974, los que se refieren en: i) el inciso
primero del artículo 2º y el artículo 14, ambos de la ley
Nº 19.699, con excepción del personal perteneciente a las
Fuerzas Armadas; ii) el artículo sexagésimo octavo de la
ley Nº 19.882. Asimismo, se considerarán profesionales
todos aquellos que estén en posesión de un título
profesional otorgado por una universidad o instituto
profesional del Estado o reconocido por éste.
Para efectos del presente artículo, la antigüedad que
se contabilizará será aquella desempeñada en
instituciones que conforman la Administración del Estado, y
el reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo
cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de
desempeño continuo, anteriores a la fecha de la
postulación, en alguna de las entidades afectas. Se pagará
en conjunto con la bonificación adicional.