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Artículo 32 del Decreto 71

Aprueba reglamento para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley nº 18.985 sobre donaciones con fines culturales, modificado por la ley nº 20.675

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1059941 / 9409945.

Texto oficial

Artículo 32.- Retribución cultural a la comunidad. El Comité podrá determinar, en atención al tipo de proyecto y al monto del financiamiento acogido a la ley, la retribución cultural a la comunidad de los proyectos sometidos a su calificación. La retribución cultural a la comunidad será propuesta por el beneficiario al presentar su proyecto, teniendo en consideración el significado o trascendencia del proyecto en la investigación, desarrollo o difusión de la cultura, el arte o el patrimonio, y en atención al monto del financiamiento que se solicita acoger a la ley. La retribución cultural que determine el Comité podrá consistir en: a) En el caso de los espectáculos o exposiciones: realizar funciones o exhibiciones gratuitas y/o la disposición de la rebaja del precio de las entradas en un porcentaje determinado. En todo caso, se deberá asegurar que la retribución cultural a la comunidad sea equivalente al treinta por ciento de los bienes, servicios o beneficios generados por el proyecto. En el caso de proyectos relativos a espectáculos que se financien en su totalidad con donaciones acogidas a la ley, la retribución consistirá en disponer de un treinta por ciento de las entradas con un descuento de, al menos, el treinta por ciento del valor al público en general, debiendo distinguirse entre espectáculos de creación y temporada de estrenos en el país, en los cuales se deberá garantizar un mínimo de funciones en cartelera, y los proyectos de presentación y circulación de espectáculos, en los que no se exigirá un mínimo de funciones. En el caso de proyectos relativos a exposiciones que se financien en su totalidad con donaciones acogidas a la ley, la retribución consistirá en disponer de un treinta por ciento de las entradas con un descuento de, al menos, el treinta por ciento del valor al público en general, o en disponer de ciertos días y/u horarios de acceso gratuito al público; b) En el caso de la publicación de libros: destinar un diez por ciento de los ejemplares para ser donados a bibliotecas públicas, a establecimientos educacionales que reciban aportes del Estado o a otras entidades sin fines de lucro, con acuerdo de las entidades receptoras de retribución cultural. Asimismo, en los casos que estos proyectos se refieran a libros en soporte o formato digital, la retribución será determinada según la cantidad, tiempo o porcentaje de descargas o licencias gratuitas que el beneficiario deberá otorgar en proporción al monto del financiamiento acogido a la ley. Dicha licencia deberá ser otorgada por el titular del derecho de autor respectivo a una o más bibliotecas públicas, establecimientos educacionales que reciban aportes del Estado y/u otras entidades sin fines de lucro, con acuerdo de las entidades receptoras de retribución cultural, y deberá extenderse por un tiempo limitado, que no podrá ser inferior a un año; c) En el caso de los proyectos audiovisuales: entregar una autorización gratuita al Consejo para la exhibición pública y gratuita de la obra en el territorio nacional por un máximo de cinco años. Dicha exhibición no podrá, en caso alguno, perjudicar el período de comercialización del proyecto audiovisual. Por ello, sin perjuicio de los rangos y criterios que considere el Comité al aplicar la retribución, dicha autorización no podrá ejercerse antes de los cinco años contados desde el primer acto de comercialización de la obra, es decir, desde aquella exhibición o acto de explotación comercial de la obra en que se generen ingresos. La fecha del primer acto de comercialización deberá señalarse al presentar el proyecto y en caso de que ésta sea modificada, el beneficiario deberá informar tal circunstancia en el estado de avance del proyecto descrito en el literal a) del artículo anterior; y d) En el caso de los inmuebles señalados en los incisos tercero, cuarto y quinto del numeral 1) del artículo 1º de la ley: instalar una placa distintiva en la cual se consigne la categoría de protección del inmueble y se señale que se encuentra acogido a la ley, por un plazo no menor a cinco años. Asimismo, el beneficiario deberá permitir el ingreso gratuito del público a los espacios del inmueble que él mismo defina en las oportunidades que éste proponga, que deberán preferentemente coincidir con efemérides o conmemoraciones de carácter nacional, regional o local. Junto con el cumplimiento de la retribución cultural, los bienes que se generen a partir del proyecto podrán ser comercializados y el producto de su comercialización podrá destinarse a los fines que el beneficiario determine. Sin perjuicio de ello, los bienes corporales muebles adquiridos, creados o producidos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del beneficiario. En el caso de los inmuebles, el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario. Los beneficiarios que no den cumplimiento a las retribuciones culturales, cuando corresponda conforme al proyecto aprobado, no podrán presentar nuevos proyectos en el marco de la ley por un período de tres años contados desde la notificación de la resolución que sancione el incumplimiento. En el caso de la distribución gratuita de entradas para los establecimientos de educación referidos en el artículo 17 de la ley, el porcentaje de éstas corresponderá al menos a un 30% del total.