Texto oficial
Artículo 8º.- Los registros de agenda pública
establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan
por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares
respecto de las decisiones que se señalan en el artículo
5º.
En dichos registros se deberá indicar, en particular,
la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la
audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos
intereses particulares, la individualización de los
asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o
reunión, si se percibe una remuneración por dichas
gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia
específica tratada.
El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere
inexcusablemente la información señalada en el inciso
anterior o indicare a sabiendas información inexacta o
falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de
diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin
perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos
pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus
funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del
viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o
natural que lo financió.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos
que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía
y buena educación, que reciban los sujetos pasivos
establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus
funciones.
En dichos registros deberá singularizarse el regalo o
donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la
individualización de la persona natural o jurídica de la
cual procede.
Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones,
audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el
interés general de la Nación o la seguridad nacional.
De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada,
a la Contraloría General de la República, directamente a
través del Contralor General o de quien éste delegue,
respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo
3º y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4º. En
el caso de los sujetos pasivos señalados en los números
3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha rendición se
realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de
acuerdo a las normas del Título III.