Texto oficial
Artículo 13.- Habrá un registro público de lobbistas
y de gestores de intereses particulares por cada uno de los
órganos e instituciones a que se refiere el artículo 7º.
El registro será administrado por éstos y a él se
incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas
o extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en
los números 1) y 2) del artículo 2º ante las autoridades
y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.
A los registros señalados en el inciso anterior podrá
ingresarse inscribiéndose en forma previa o
automáticamente cuando se efectúen las actividades a que
hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º,
ante las autoridades y funcionarios individualizados en los
artículos 3º y 4º. Dichos registros se publicarán y
actualizarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º.
Las personas inscritas en el registro deberán cumplir
las obligaciones dispuestas en el artículo anterior.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia
el artículo 10 establecerán los procedimientos, plazos,
antecedentes e informaciones requeridas para practicar las
inscripciones en el registro público de lobbistas y de
gestores de intereses particulares.