Texto oficial
Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos
señalados en el artículo 3º y en los numerales 2), 4) y
7) del artículo 4º, los consejeros regionales y el
secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el
numeral 1) del artículo 4º, no informare o registrare lo
señalado en el artículo 8º dentro del plazo dispuesto
para ello, la Contraloría General de la República le
comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el
plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de
ser necesario, el período probatorio será de ocho días.
Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será
apreciada en conciencia. La Contraloría, mediante
resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días
siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia,
si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus
veces, la aplicación de una multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo
sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad
sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.
De todo lo anterior se dejará constancia en la
respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los
nombres de la o las personas sancionadas en los sitios
electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un
plazo de un mes desde que esté firme la resolución que
establece la sanción.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta
al trámite de toma de razón. Dicha resolución será
impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo
18.
En el caso del Contralor General de la República,
será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el
debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.