Texto oficial
Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y
Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca
de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este
artículo.
Si alguna de las personas señaladas en el número 5)
del artículo 4º no informa o registra lo señalado en el
artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la
Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que
corresponda le aplicará una multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales, que se descontarán
directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando
corresponda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las
comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de
cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado,
quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte
días. En caso de ser necesario, el período probatorio
será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de
prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión
deberá dictar la resolución final dentro de los diez días
siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe
incorporar en el registro a que se refiere el número 4) del
artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información
inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa
de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de
acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior,
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere
lugar.
En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se
publicarán los nombres de la o las personas sancionadas,
por el plazo de un mes desde que la resolución que
establece la sanción esté firme.