Texto oficial
Artículo 20.- Si alguna de las personas
individualizadas en el numeral 3) del artículo 4º no
informa o registra de manera oportuna lo señalado en el
artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el
Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá
poner los antecedentes respectivos en conocimiento del
Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento,
comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá
el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles,
pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período
probatorio de ocho días, dentro del cual podrán
presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará
en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución
final dentro de los diez días siguientes, contados desde la
última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa
que le imponga el Consejo conforme al procedimiento
establecido en el artículo 69 de la ley orgánica
constitucional del Banco Central, contenida en el artículo
primero de la ley Nº 18.840.
La omisión inexcusable de la información que se debe
incorporar en el registro a que se refiere el número 3) del
artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información
inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley
orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el
artículo primero de la ley Nº 18.840, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico del Banco Central se
publicarán los nombres de la o las personas sancionadas,
por el plazo de un mes desde que la resolución que
establece la sanción esté firme.