Texto oficial
Artículo 21.- Si alguna de las autoridades del
Ministerio Público individualizado en el numeral 6) del
artículo 4º, no informa o registra de manera oportuna lo
señalado en el artículo 8º, será sancionada con multa de
diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas
administrativamente por el Fiscal Nacional.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el
superior jerárquico que corresponda o por denuncia de
cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al
afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de
veinte días. En caso de ser necesario, el período
probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los
medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El
superior jerárquico deberá dictar la resolución final
dentro de los diez días siguientes a aquel en que se
evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete
las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal
Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la
ley Nº 19.640.
La omisión inexcusable de la información que se debe
incorporar en el registro a que se refiere el número 5) del
artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información
inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa
de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de
acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior,
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere
lugar.
En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía
se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas,
por el plazo de un mes desde que la resolución que
establece la sanción esté firme.