Texto oficial
Artículo 22.- Si el Director de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de
manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será
sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias
mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el
Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado,
comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá
derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de
ser necesario, el período probatorio será de ocho días.
Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será
apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar
la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel
en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe
incorporar en el registro a que se refiere el número 6) del
artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información
inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa
de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de
acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior,
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere
lugar.
La sanción aplicada por el Consejo Superior será
reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 24,
correspondiendo a este último pedir información a la
autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.