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Artículo 3 del Decreto 129

Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1060116 / 9413808.

Texto oficial

Artículo 3º.- La remuneración, o parte de ella, podrá ser aportada al fondo por la administradora en la cuantía, proporción y situaciones que expresamente señale el reglamento interno del fondo respectivo, en cuyo caso dicha remuneración pasará a formar parte del patrimonio de aquél, sin incrementar el número de cuotas del mismo. Esa remuneración deberá ser aportada al fondo en el plazo y oportunidad establecida para ello en el reglamento interno del fondo respectivo. Las series de un fondo podrán establecer remuneraciones y gastos diferentes entre ellas en la medida que, cada vez que se creen series con menores remuneraciones o gastos que las previamente existentes, o que se le reduzcan dichas remuneraciones o gastos a una serie ya existente, se comunique ese hecho a todos los aportantes del fondo, en la forma y plazo que establezca la Superintendencia.