Texto oficial
Artículo 17.- Los aportantes podrán hacerse representar en las asambleas por otra persona, sea o no aportante.
El poder para hacerse representar en Asamblea podrá ser otorgado por instrumento privado y contendrá las siguientes menciones:
(i) El lugar y fecha de otorgamiento;
(ii) El nombre y apellidos del apoderado;
(iii) El nombre y apellidos del poderdante;
(iv) Indicación de la naturaleza de la Asamblea para la cual se otorga el poder;
(v) La fecha de su celebración;
(vi) Declaración que el apoderado podrá ejercer en dicha Asamblea todos los derechos que correspondan al poderdante en ella; y
(vii) La firma del poderdante.
Si el poder para hacerse representar en asamblea fuere otorgado por escritura pública, contendrá, a lo menos, las menciones señaladas en los numerales (i), (ii) y (iii) precedentes.
Los poderes podrán contener además instrucciones específicas al apoderado para aprobar, rechazar o abstenerse respecto de cada una de las materias sometidas a votación que hubieren sido incluidas en la citación.
La infracción a las instrucciones específicas, si las hubiere, no afectará la validez de la votación.
Estos poderes podrán contener menciones adicionales a las señaladas anteriormente, pero se tendrán por no escritas para efectos de la representación del aportante en la Asamblea respectiva.
Los poderes e instrucciones específicas otorgadas para una Asamblea de Aportantes que no se celebrare en primera citación por cualquier causa, valdrán para la que se celebre en su reemplazo, respecto de las materias que se tratarían en la primera Asamblea, y siempre que se celebre dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la no efectuada.
La calificación de poderes procederá cuando lo estime conveniente la administradora o cuando uno o más aportantes así lo hubiere solicitado por escrito a la sociedad administradora con al menos 10 días de anticipación a la fecha de la asamblea. Legalmente solicitada la calificación, no podrá celebrarse la asamblea de aportantes en la que por cualquier causa ésta no pudiere verificarse.
La calificación de poderes se practicará el mismo día de la Asamblea a la hora en que ésta deba iniciarse. No obstante lo anterior, podrá prepararse el proceso de calificación con una anticipación de hasta tres días anteriores al día de la Asamblea, si así se hubiere anunciado previamente en el aviso de la convocatoria, pero la resolución definitiva de la aceptación de los poderes presentados se adoptará en la misma Asamblea.
Adoptada la resolución definitiva a que se refiere el inciso anterior, no podrán presentarse nuevos poderes, sin perjuicio de aquellos que los aportantes asistentes a la Asamblea otorgaren durante el curso de ésta o de las delegaciones que en la misma Asamblea efectuaren apoderados acreditados.
Durante el proceso de calificación de poderes, sólo deberán examinarse y decidirse las siguientes situaciones:
1) El cumplimiento de las formalidades y menciones de los poderes establecidas en el presente reglamento;
2) Los poderes repetidos, entendiéndose por tales aquellos otorgados por un mismo accionista más de una vez; y
3) Los poderes que algún aportante objetare específica y fundadamente.
La calificación de poderes será efectuada sin forma de juicio por un calificador designado especialmente al efecto por el Comité de Vigilancia. De no mediar acuerdo de dicho Comité, será efectuada por el abogado que corresponda, de acuerdo al orden de inscripción en el Registro de Abogados Calificadores que lleva la Superintendencia.
Las decisiones adoptadas en el proceso de calificación de poderes son sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva la justicia ordinaria o el árbitro, si se recurriere a ella.