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Artículo 27 del Decreto 129

Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1060116 / 9413836.

Texto oficial

Artículo 27.- Sólo podrán administrar carteras de terceros, de aquellas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros y Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de conformidad a lo dispuesto en los artículo 95 y 97 de la ley, las administradoras generales de fondos reguladas por el Título I de la ley y las demás personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras que mantiene la Superintendencia.