Texto oficial
Artículo primero.- En los veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las modificaciones introducidas por los artículos 1º y 11, según se trate de pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, respectivamente, se aplicarán en la forma y gradualidad que a continuación se indica.
En los doce primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, para los beneficiarios de pensión de retiro o montepío, mayores de 65 años de edad, regirá lo siguiente:
a) A quienes perciban una pensión inferior a $453.217.-mensuales se les aplicará lo dispuesto en los artículos 1º y 11, respectivamente.
b) A quienes perciban pensiones iguales o superiores a $453.217.- y hasta $670.936.- mensuales, en el caso de beneficiarios de pensión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la tasa de cotización para el fondo de retiro señalada en el artículo 1º de esta ley se rebajará al 3%, y tratándose de beneficiarios de pensión de la Dirección de Previsión de Carabineros, el porcentaje del descuento mensual obligatorio señalado en el artículo 11 de esta ley se rebajará al 5,5%.
c) A quienes perciban pensiones superiores a $670.936.- mensuales, en el caso de beneficiarios de pensión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la tasa de cotización para el fondo de retiro señalada en el artículo 1º de esta ley se rebajará al 4%, y tratándose de beneficiarios de pensión de la Dirección de Previsión de Carabineros, el porcentaje del descuento mensual obligatorio señalado en el artículo 11 de esta ley se rebajará al 6,5%.
A contar del decimotercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el vigesimocuarto mes siguiente, para los beneficiarios de pensión de retiro o montepío, mayores de 65 años de edad, regirá lo siguiente:
a) A quienes perciban pensiones iguales o inferiores a $670.936.- mensuales, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 1º y 11, respectivamente.
b) A quienes perciban pensiones superiores a $670.936.- mensuales, en el caso de beneficiarios de pensión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la tasa de cotización para el fondo de retiro señalada en el artículo 1º de esta ley se rebajará al 2%, y tratándose de beneficiarios de pensión de la Dirección de Previsión de Carabineros, el porcentaje del descuento mensual obligatorio señalado en el artículo 11 de esta ley, se rebajará al 4,5%.
Con todo, respecto de los beneficiarios de pensión de retiro y montepío de la Dirección de Previsión de Carabineros, el descuento destinado al financiamiento de los beneficios médicos, hospitalarios y dental se continuará determinando sobre el porcentaje establecido en el inciso primero, letra a), del artículo 20 del decreto ley Nº844, de 1975.
A contar del vigesimoquinto mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, regirá íntegramente lo dispuesto en los artículos 1º y 11, respectivamente, de la presente ley.