Texto oficial
Art. 139. Ninguna de Las provincias podrá
1.° Establecer derecho alguno de tonelaje ni otro de puerto sin consentimiento prévio del Congreso general.
2.° Imponer contribuciones ó derechos sobre importacion ó esportacion sin anuencia del Congreso, y sin que por la Ley sea regulado el método en que deban practicarlo en su caso.
3.° Entrar en transacion con alguna potencia estrangera ni declararle guerra; debiendo resistirle en caso de invacion, ó en un peligro tan inminente que no admita demora; dando inmediatamente cuenta al Presidente de la República en ámbos casos.
4.° Entrar en transacion ó contrato con otras Provincias de la República sin el consentimiento prévio del Congreso general; salvo que la transacion sea sobre arreglo de límites, en cuyo caso bastara la aprobacion posterior del Congreso.
5.° Tener en ningun tiempo tropa permanente , ni buques de guerra, sin el consentimiento anticipado del Congreso general.