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Artículo 15 de la Ley S/N · Municipalidades.- impuesto sobre los haberes muebles e inmuebles

Municipalidades.- impuesto sobre los haberes muebles e inmuebles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1061896 / 9441375.

Texto oficial

Art. 15. El Presidente de la República reglamentará la forma en que debe recaudarse por los tesoreros municipales las cuotas correspondientes a la contribucion de haberes, a que se refiere el artículo 43 de la lei de 22 de diciembre de 1891. La deduccion previa que prescribe el artículo 40 de la lei de 22 de diciembre de 1891, se limtará solamente al valor de las acciones de que allí se trata. El pago del impuesto sobre los muebles, útiles de casa, etc., que se estima en el diez por ciento del precio de la propiedad rústica o urbana, se hará en las mismas fechas en que se paga el impuesto de la propiedad. Lo dispuesto en el artículo 7.° de esta lei no comprende a las disposiciones de este artículo.