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Artículo 4 de la Ley 20.755

Otorga condiciones transitorias especiales de retiro al personal del servicio nacional de aduanas y concede otros benificios que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1063014 / 9478217.

Texto oficial

Artículo 4º.- Los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas que perciban la bonificación por retiro de que tratan los artículos anteriores de esta ley, que a la fecha de la renuncia tuvieren veinte o más años de servicios continuos o discontinuos en las instituciones que conforman la Administración del Estado y que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado acorde a lo establecido en su artículo 17, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal equivalente a 395 unidades de fomento. El reconocimiento de períodos discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley Nº 19.882. Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que actualmente desempeñen cargos de planta o a contrata podrán completar los años de servicio exigidos, considerando para ello hasta diez años de labores en calidad de honorarios, sujetos a jornada completa, realizados con anterioridad al año 1998. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al día en que se produzca el cese de funciones. La bonificación adicional de que trata este artículo se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro a que se refiere el artículo 1º de esta ley, y corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas la verificación del cumplimiento de los requisitos que para su percepción se establecen, así como los que correspondan al resto de los beneficios de este Título. La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. En consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Igualmente, podrán percibir la bonificación adicional los funcionarios que, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio y, además, cumplan con los demás requisitos necesarios para su percepción. La bonificación deberá solicitarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, o dentro de los treinta días hábiles siguientes al cumplimiento del requisito de edad si la declaración de invalidez es posterior a la publicación de la ley pero anterior al 30 de junio de 2014. De corresponder, su pago se efectuará dentro de los sesenta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para solicitarla. El personal que preste servicios en jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirva en el Servicio Nacional de Aduanas para acceder a la bonificación adicional. El monto de la bonificación adicional establecida corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si aquella fuera inferior.