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Artículo 14 de la Ley S/N · Inscripciones o calificaciones.- rejistros electorales

Inscripciones o calificaciones.- rejistros electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1063867 / 9500061.

Texto oficial

Art. 14. Las juntas calificadoras deberán inscribir en el rejistro a todo chileno natural o legal que ocurra a ellas con este fin, siempre que reuna los requisitos espresados en el artículo 1.° que no se halle en ninguno de los casos de inhabilidad enumerados en el artículo 2.° i que resida en la parroquia o vice-parroquia respectiva. El individuo inscrito firmará la partida de inscripcion al márjen del rejistro. Siempre que se negare a insciibir a un ciudadano por falta de algun requisito o por encontrarse en algun caso de inhabilidad, deberá anotar en el acta de la sesion del dia el nombre del individuo escluído, el requisito o requisitos de que carece, o la inhabilidad objetada que motivó el acuerdo de la junta. El individuo a quien se hubiere negado la inscripcion, tendrá derecho a que se le dé copia de esa parte del acta, suscrita por el presidente i el secretario, i a entablar reclamacion contra el procedimiento de la junta, si su negativa fuese ilegal.