Texto oficial
Art. 14. Las juntas calificadoras deberán inscribir en el rejistro a todo chileno natural o legal que ocurra a ellas con este fin, siempre que reuna los requisitos espresados en el artículo 1.° que no se halle en ninguno de los casos de inhabilidad enumerados en el artículo 2.° i que resida en la parroquia o vice-parroquia respectiva.
El individuo inscrito firmará la partida de inscripcion al márjen del rejistro.
Siempre que se negare a insciibir a un ciudadano por falta de algun requisito o por encontrarse en algun caso de inhabilidad, deberá anotar en el acta de la sesion del dia el nombre del individuo escluído, el requisito o requisitos de que carece, o la inhabilidad objetada que motivó el acuerdo de la junta.
El individuo a quien se hubiere negado la inscripcion, tendrá derecho a que se le dé copia de esa parte del acta, suscrita por el presidente i el secretario, i a entablar reclamacion contra el procedimiento de la junta, si su negativa fuese ilegal.