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Artículo 15 de la Ley S/N · Inscripciones o calificaciones.- rejistros electorales

Inscripciones o calificaciones.- rejistros electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1063867 / 9500062.

Texto oficial

Art. 15. Se tendrá como justificativo bastante de ser propietario: 1.° Un título de propiedad de un fundo raíz cuyo valor líquido, espresado en el título, iguale al que exija la lei, sea que el fundo corresponda esclusivamente al que pretende ser calificado sea que tenga en él una parte equivalente a la cuota referida; 2.° Un recibo que acredite que el que lo presenta ha pagado en el año corriente, como propietario, una contribucion fiscal o municipal establecida sobre bienes raices. A falta de recibo bastará que el individuo se halle en la lista de los dueños actuales de fundos rústicos o urbabanos que pagan contribucion en el departamento. Para determinar si la propiedad raiz tiene el valor exijido por la lei en vista de la contribucion que paga, se entenderá que los recibos de la contribucion territorial representan un valor de mil pesos en la propiedad raiz por cada nueve pesos de contribucion, i los de la contribucion urbana un valor de dos mil pesos en el fundo por cada cuatro pesos de contribucion; 3.° Una merced de minas, con tal que la mina a que se refiere se halle en actual esplotacion. Se tendrán por poseedores de un capital en jiro o de una industria o arte, segun los términos de la lei: 1.° A los que con un certificado de la oficina respectiva, probasen que han pagado la contribucion de patente fiscal o municipal por el año corriente como dueños de un establecimiento comercial o industrial. Cada dos pesos pagados por esta contribucion representan cien pesos de renta, de emolumentos o productos i mil pesos de un capital en jiro, de un arte o industria; 2.° A los que por instrumento público o por documentos fehacientes justifiquen tener un jiro o debérseles una suma que corresponda al capital requerido por la lei; 3.° A los que con escritura pública acrediten que, como arrendatarios actuales de fundos rústicos o urbanos, pagan al propietario una renta que no baje de cien pesos anuales; 4.° A los que por las razones o listas que deben pasarse a las juntas calificadoras, aparezca que son empleados públicos o municipales o de beneficencia o de otra clase, con nombramiento de autoridad competente i con la renta que exije la lei; 5.° A los que presentaren título de profesion cuyo ejercicio esté sometido a las leyes de papel sellado i de patentes fiscales; 6.° A los presbíteros del clero secular.