Texto oficial
Art. 2.° Siempre que el Tribunal lo creyere necesario para la resolucion del recurso, i el reclamante no se opusiere a la traslacion, podrá decretar que el preso sea traido a su presencia, señalando término para ello segun la distancia; o que sea puesto a disposicion del Ministro a quien hubiere sometido la investigacion, en el caso del inciso 6.° del artículo anterior.
La demora en dar cumplimiento a esta órden, o negativa para cumplirla, sujetarán al culpable a las penas determinadas por el artículo 149 del Código Penal.