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Artículo 2 de la Ley S/N · Garantías individuales.- modificaciones a la lei respectiva

Garantías individuales.- modificaciones a la lei respectiva

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1063870 / 9495285.

Texto oficial

Art. 2.° Siempre que el Tribunal lo creyere necesario para la resolucion del recurso, i el reclamante no se opusiere a la traslacion, podrá decretar que el preso sea traido a su presencia, señalando término para ello segun la distancia; o que sea puesto a disposicion del Ministro a quien hubiere sometido la investigacion, en el caso del inciso 6.° del artículo anterior. La demora en dar cumplimiento a esta órden, o negativa para cumplirla, sujetarán al culpable a las penas determinadas por el artículo 149 del Código Penal.