Texto oficial
Art. 8.° La introduccion de artes, industrias o máquinas inventadas en otras naciones i desconocidas enteramente, o no establecidas ni usadas en Chile, podrá obtener privilejios exclusivos en los mismos términos i con las mismas condiciones que los nuevos descubrimientos o invenciones; pero por un tiempo mas corto que las últimas, que no pase de ocho años, segun su utilidad i dificultades de la empresa, a juicio del Ministro en vista del informe de la comision. No gozarán de privilejio las simples variaciones o mudanzas de solo formas o proporciones de las máquinas o cosas antes establecidas.