Texto oficial
Artículo 3º.- Establécese a beneficio o de cargo
fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los
siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de
tasa variable, a los combustibles a que se refiere el inciso
primero del artículo 1º de esta ley, los cuales se
aplicarán principalmente a través del componente variable
de los impuestos específicos a los combustibles, de acuerdo
a las reglas siguientes:
1. Se determinará, para una fecha específica, el
"precio base" para cada uno de los combustibles cubiertos
por el mecanismo a que se refiere esta ley. Tratándose de
la gasolina automotriz, dicho precio base se determinará
para aquellas a que se refiere el inciso octavo del
artículo 2º. El "precio base" corresponderá a la mejor
proyección que pueda realizar el Ministerio de Hacienda
respecto del precio que informará próximamente la Empresa
Nacional del Petróleo, asumiendo que el componente variable
del impuesto específico es cero. El "precio base" deberá
incluir el Impuesto al Valor Agregado y el componente base
del impuesto específico que corresponda a ese combustible,
y se determinará de conformidad a lo que establezca el
reglamento.
2. El "precio base", determinado de acuerdo al numeral
anterior, deberá compararse con el precio informado por la
Empresa Nacional del Petróleo, en su informe semanal de
precios, la semana anterior.
3. El impuesto específico variable se ajustará
semanalmente de forma tal que el precio informado por la
Empresa Nacional del Petróleo, en su informe semanal de
precios, solo varíe cada 21 días.
4. En la primera semana de cada período de 21 días,
el componente variable del impuesto específico de los
combustibles se calculará según las siguientes reglas:
a) Para los combustibles distintos al petróleo
diésel, si la diferencia entre el "precio base" y el precio
informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana
anterior es positiva y mayor a 2,4% del promedio de las
últimas dos semanas del precio base de la gasolina de 93,
el componente variable del impuesto específico de los
combustibles será de 2,4% del promedio de las últimas dos
semanas del precio base de la gasolina de 93, menos la
diferencia entre el "precio base" y el precio informado por
la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior.
Por su parte, si la diferencia entre el "precio base" y
el precio informado la semana anterior es negativa y
superior en valor absoluto a 2,4% del promedio de las
últimas dos semanas del precio base de la gasolina de 93,
el componente variable del impuesto específico de los
combustibles será la diferencia entre el precio informado
por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior y
el "precio base", menos 2,4% del promedio de las últimas
dos semanas del precio base de la gasolina de 93.
b) Para el petróleo diésel, si la diferencia entre el
"precio base" y el precio informado por la Empresa Nacional
del Petróleo la semana anterior es positiva y mayor a 2,4%
del promedio de las últimas dos semanas del precio base del
petróleo diésel, el componente variable del impuesto
específico de los combustibles será de 2,4% del promedio
de las últimas dos semanas del precio base del petróleo
diésel, menos la diferencia entre el "precio base" y el
precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la
semana anterior.
Por su parte, si la diferencia entre el "precio base" y
el precio informado la semana anterior es negativa y
superior en valor absoluto a 2,4% del promedio de las
últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel,
el componente variable del impuesto específico de los
combustibles será la diferencia entre el precio informado
por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior y
el "precio base", menos 2,4% del promedio de las últimas
dos semanas del precio base del petróleo diésel.
5. En las siguientes dos semanas de cada período de 21
días, en que el precio informado por la Empresa Nacional
del Petróleo en su informe semanal de precios debe
mantenerse sin variaciones, el componente variable del
impuesto específico de los combustibles será la diferencia
entre el precio informado por la Empresa Nacional del
Petróleo la semana anterior y el "precio base".
6. Finalizado un periodo de 21 días, el mecanismo de
ajuste operará según lo determinado en los números 3, 4 y
5, según corresponda.
7. Con todo, el componente variable del impuesto
específico determinado según el número 4 se podrá
ajustar a un monto distinto, con el fin de garantizar que el
precio de paridad más el componente variable del impuesto
específico no supere el precio de referencia superior y no
sea menor que el precio de referencia inferior, ambos
definidos en el artículo 2º. En esta situación, el
impuesto específico variable se definirá según las
siguientes reglas:
a) Si el componente variable del impuesto específico
es igual o menor a cero, determinado de acuerdo a lo
previsto en el número 4, y el precio de paridad más el
componente variable del impuesto específico supera el
precio de referencia superior, entonces el precitado
componente se redefinirá como la diferencia entre el precio
de referencia superior y el precio de paridad. Por su parte,
si el precio de paridad más el componente variable del
impuesto específico es menor que el precio de referencia
inferior, el precitado componente se redefinirá como la
diferencia entre el precio de referencia inferior y el
precio de paridad.
b) Si el componente variable del impuesto específico
es igual o mayor a cero, determinado de acuerdo a lo
previsto en el numeral 4, y el precio de paridad más el
componente variable del impuesto específico es menor que el
precio de referencia inferior, entonces el precitado
componente se redefinirá como la diferencia entre el precio
de referencia inferior menos el precio de paridad. Por su
parte, si el precio de paridad más el componente variable
del impuesto específico supera el precio de referencia
superior, el precitado componente se redefinirá como la
diferencia entre el precio de referencia superior y el
precio de paridad.
8. Si la suma del componente base del impuesto
específico más el componente variable fuese negativa, se
generará un crédito equivalente al valor absoluto de la
diferencia entre ambos, el que será abonado por la
Tesorería General de la República al importador o vendedor
en la primera venta en Chile, según se establezca en el
reglamento que se dicte al efecto.
9. El gas natural comprimido para consumo vehicular
estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito
fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual
al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del
gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo
período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito
será el componente variable del impuesto específico del
gas natural comprimido y se sumará o restará al componente
base del impuesto definido en la ley Nº 18.502, según
corresponda. En el caso de existir un crédito fiscal, se
procederá conforme a lo dispuesto en el numeral precedente.
10. Tratándose de mezclas de gasolina automotriz, el
componente variable del impuesto específico será el
resultado de un promedio ponderado de los componentes
variables de cada una de las gasolinas que componen la
mezcla, utilizando como ponderadores las proporciones que
cada una de ellas represente en dicha mezcla.
El impuesto específico a aplicar a los combustibles
será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a
más tardar el día jueves de la semana en que empiece a
regir. El monto del impuesto específico se expresará en
UTM/m³ en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo
diésel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m³ en
el caso del gas natural comprimido, y será calculado según
se establezca en el reglamento que se dicte.
El componente variable del impuesto específico tendrá
el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado
que el aplicado al impuesto específico. Para el cálculo de
la base imponible del impuesto al valor agregado, en el caso
de mezclas de gasolina automotriz, se estará a lo dispuesto
en el número 10 del inciso primero del presente artículo.
El resultado de esta operación será la cantidad a deducir
para los efectos de la determinación del impuesto referido.
Asimismo, el abono previsto en el número 8 del inciso
primero de este artículo deberá adicionarse al precio de
venta para efectos del cálculo del Impuesto al Valor
Agregado.
Estos montos se calcularán por primera vez el martes
de la semana siguiente a la de publicación del reglamento
de esta ley, los que regirán a partir del jueves siguiente
al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren
en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.
En caso que la Empresa Nacional del Petróleo modifique
el período de tiempo que media entre sus anuncios de
precios, se faculta al Ministerio de Hacienda para que
mediante decreto fundado, dictado bajo la fórmula "Por
orden del Presidente de la República", pueda ajustar el
período de comparación entre el "precio base" y el último
precio anunciado por dicha empresa, así como el umbral
señalado en los números 3, 4 y 5 precedentes, multiplicado
éste por el nuevo período de comparación que media entre
anuncios, expresado en días, dividido por siete.