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Artículo 47 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9487930.

Texto oficial

Artículo 47º.- Las Estaciones Surtidoras de GLP sólo podrán abastecer a recipientes diseñados para uso vehicular e instalados en un vehículo motorizado que cuente con el sello de autorización o conversión, otorgado por la autoridad competente.