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Artículo 49 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9487934.

Texto oficial

Artículo 49º.- Las Instalaciones de GLP deberán ser inspeccionadas, operadas y mantenidas aplicando las especificaciones contenidas en las normas técnicas que a continuación se indican: 49.1. Para la operación y mantenimiento de las instalaciones de almacenamiento de GLP, se aplicará la API Pub 2510A -1996 o alternativamente la NFPA 59 -2004. 49.2. Para la operación y mantenimiento de los Sistemas de GLP en plantas a granel, refrigerados y Centrales de GLP, se aplicará la NFPA 58 - 2004. 49.3. El mantenimiento preventivo de una Planta de GLP se deberá realizar de acuerdo a la API RP 580 - 2009 y API RP 581 - 2008. 49.4. La aptitud para el servicio de una Planta de GLP deberá cumplir con la API RP 579 - 1 - 2007. 49.5. Para inspecciones en servicio de los Tanques de Almacenamiento a presión, se aplicará la NCh2427.Of2004. Para aquellos Tanques de Almacenamiento no contemplados en ésta, se aplicará la ANSI/API 510 - 2006. 49.6. Las inspecciones de las tuberías de una Planta de GLP deberán realizarse de acuerdo a la API 570 - 2009. 49.7. Para inspecciones de Cilindros Portátiles de acero, se aplicará la NCh957.Of2008.