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Artículo 61 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9487950.

Texto oficial

Artículo 61.- El Operador de una Instalación de GLP deberá dar cumplimiento del MS y verificar que el personal a su cargo esté debidamente capacitado para su aplicación. El personal deberá ser capacitado en forma periódica, en intervalos que no excedan de dos años. El Operador de la Instalación de GLP deberá mantener un registro en el que se deje constancia de la capacitación otorgada al personal a su cargo. El MS es aplicable al personal del Operador y a toda persona que, por cualquier causa, concurra a la Instalación de GLP, debiendo el Operador exigir el cumplimiento del mismo.