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Artículo 103 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9488001.

Texto oficial

Artículo 103.- El Operador de las instalaciones de distribución deberá verificar que el operador de transporte realice bien la estiba y las amarras de los Cilindros Portátiles en los camiones, previo a que se autorice su salida desde dichas instalaciones, considerando las disposiciones que se detallan en el presente Capítulo.