Saltar al contenido

Artículo 136 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9488037.

Texto oficial

Artículo 136.- La cantidad total de GLP existente en los Almacenamientos de Cilindros, en Cilindros Portátiles llenos, no deberá ser superior a la capacidad declarada ante la Superintendencia. Para estos efectos, los Cilindros Portátiles que se encuentren estibados en camiones de transporte y/o distribución, estacionados en un Almacenamiento de Cilindros, deberán ser considerados como parte de dicha Instalación de GLP. Los Cilindros Portátiles vacíos se deberán almacenar en espacios especialmente destinados al efecto y cumplir con todas las distancias de seguridad estipuladas para Cilindros Portátiles llenos.