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Artículo 139 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9488040.

Texto oficial

Artículo 139.- En los Almacenamientos de Cilindros, los extintores deberán ser del tipo portátil, aptos para combatir fuegos, con un potencial de extinción mínimo de 20 BC y con capacidad igual o superior a 6 kg., debiendo ubicarse en lugares visibles, señalizados y accesibles, a una distancia no superior a 15 metros del centro de las pilas de Cilindros Portátiles. Los extintores deberán contar con la certificación correspondiente y tener su control de carga vigente. El número mínimo de extintores será el indicado en la Tabla 4. definida según la capacidad de almacenamiento. Tabla 4. Cantidad de extintores. .