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Artículo 6 del Decreto Ley 601

Decreto Ley 601

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064325 / 9490590.

Texto oficial

Art. 6.o Deberán enviarse a las Cortes de Apelaciones de Temuco o de Valdivia los juicios sobre tierras ubicadas dentro del territorio que a cada una corresponde en conformidad a los artículos 3.o y 4.o, en que sea parte el Fisco y que se tramiten ante otros tribunales, salvo los que se hallen en acuerdo ante la Corte de Apelaciones de Santiago o con recursos de casacion pendientes ante la Corte Suprema.