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Artículo 7 del Decreto Ley 601

Decreto Ley 601

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064325 / 9490591.

Texto oficial

Art. 7.o Las personas que pretendan dominio sobre terrenos ubicados dentro de los límites jurisdiccionales antes señalados y cuyos títulos fueren o hubieren sido redarguidos de falsedad u otro vicio que pudieren hacerlos ineficaces, podrán ocurrir ante la Corte de Apelaciones de Temuco o de Valdivia, segun sea su ubicacion, a fin de mantener un pronunciamiento civil prévio sobre la calidad, lejitimidad o autenticidad de esos títulos.