Texto oficial
Art. 8.o Los particulares que, dentro de los límites ántes señalados, se crean con derecho a tierras ocupadas por ellos, sin tener títulos que emanen orijinariamente de enajenaciones hechas válidamente por el Estado o de compras a los indíjenas con las solemnidades legales ántes de las prohibiciones vijentes, o sin tener sentencia firme en juicio de propiedad seguido con el Fisco, deberán demandar al Fisco ante la Corte de Apelaciones respectiva, en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de la presente lei, bajo pena de considerarse prescritos los derechos que puedan alegar y de que el Estado proceda a disponer de esas tierras enajenándolas o arrendándolas de acuerdo con las leyes y reglamentos o concediéndolas directamente a colonos nacionales o estranjeros.