Texto oficial
Art. 12. El Fisco, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la vijencia de esta lei, deberá impugnar judicialmente los títulos que se hubieren anotado en conformidad al artículo 10, ya sea reclamando de su validez total o parcial o de la cabida de los predios y reivindicándolos en todo o parte.