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Artículo 16 del Decreto Ley 601

Decreto Ley 601

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064325 / 9490602.

Texto oficial

Art. 16. En los juicios a que se refiere esta lei, el tribunal procederá sumariamente, segun las reglas que establece el título XII, del libro III del Código de Procedimiento Civil; pero si la cuantía de algun juicio así lo aconseja, de oficio o a peticion de parte, podrá ordenar que se presante la demanda y la contestacion en la forma ordinaria, ciñéndose en lo demas al procedimiento sumario. Las diligencias probatorias podrán ser recibidas por uno de los Ministros, en conformidad a lo prescrito en el artículo 314 del Código dé Procedimiento Civil. Las providencias de mera tramitacion serán decretadas por uno de los miembros del Tribunal.