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Artículo 19 del Decreto Ley 601

Decreto Ley 601

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064325 / 9490605.

Texto oficial

Art. 19. Para la resolucion de los juicios el Tribunal considerará especialmente la circunstancia de encontrarse el particular ocupando materialmente el terreno durante más de diez años y el hecho de que haya invertido capitales y realizado trabajos en el suelo, como construccion de casas, canales de regadío o cercos que no sean de volteada o naturales, y otros de igual o superior importancia, descartándose el pastoreo de animales, la corta de árboles para la esplotacion de madera, la quema de bosques sin previo roce y el simple cerramiento.