Texto oficial
Art. 26. Los chilenos naturales o nacionalizados, que ocupen y cultiven personalmente tierras en la rejion indicada en esta lei y siempre que hayan entrado en su tenencia directa ántes del 1.o de enero de 1921 y que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 8, podrán solicitar del Presidente de la República que les otorgue título definitivo de propiedad con arreglo a las disposiciones de la presente lei, aunque no reunan las condiciones exigidas para ser colonos.