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Artículo SEGUNDO del Decreto 187

Reglamento sobre registro de organizaciones de usuarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10657 / 9091419.

Texto oficial

Artículo Segundo.- En el Registro de Organizaciones de Usuarios se registrarán y anotarán todas las Comunidades de Aguas, Comunidades de Obras de Drenaje, Asociaciones de Canalistas y Juntas de Vigilancia, tanto las que se organicen en el futuro como las ya organizadas. También se anotarán en dicho Registro todas las modificaciones estatutarias que a dichos organismos se efectúen. El Director General de Aguas ordenará por resolución el Registro de las organizaciones de usuarios.