Texto oficial
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones de este reglamento serán aplicables a los
ministerios, secretarías regionales ministeriales,
embajadas, intendencias, gobernaciones, gobiernos
regionales, municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y
Seguridad Pública, y en general aquellos órganos creados
para el cumplimiento de la función administrativa.
Asimismo, este reglamento se aplica al Consejo de Defensa
del Estado, al Consejo Directivo del Servicio Electoral, al
Consejo para la Transparencia, al Consejo de Alta Dirección
Pública, al Consejo Nacional de Televisión, al Instituto
Nacional de Derechos Humanos, a los Paneles de Expertos
creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378, al
Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, y a las
Comisiones.
Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886,
sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y
mientras integren esas Comisiones; y a los lobbistas y
gestores de intereses particulares, según se definen en la
ley Nº 20.730.
Este reglamento no se aplica a la Contraloría General
de la República, al Banco Central, al Ministerio Público,
al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de
Elecciones, ni al Congreso Nacional. Dichos organismos se
regirán por las disposiciones de la ley Nº 20.730, y por
las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas,
acuerdos o resoluciones que versen sobre los asuntos a que
se refiere la ley Nº 20.730.