Texto oficial
Artículo 8º. Deber de igualdad de trato. Los sujetos
pasivos de lobby y gestiones de intereses particulares
conforme a este reglamento no se encuentran obligados a
conceder las audiencias o reuniones solicitadas, pero
deberán mantener igualdad de trato respecto de las
personas, organizaciones y entidades que soliciten
audiencias sobre una misma materia.
Lo anterior, sin perjuicio del deber del funcionario o
servidor público respectivo de negar audiencia a los
sujetos que no cumplan con las obligaciones señaladas en el
artículo 10º de este reglamento, salvo resolución fundada
en casos que tal audiencia o reunión sea indispensable para
el cumplimiento de las funciones del servicio.
La igualdad de trato comprende el deber de los sujetos
pasivos de considerar a los requirentes de audiencia o
reunión con respeto y deferencia, concediendo a éstos un
tiempo adecuado para exponer sus peticiones. En ningún caso
se entenderá que se afecta la igualdad de trato si la
autoridad o funcionario encomienda la asistencia a la
respectiva audiencia o reunión a otro sujeto del mismo
organismo.