Texto oficial
Artículo 9º. Deberes de registro y publicidad. Los
órganos a los que se aplica este reglamento deberán
mantener un registro de agenda pública, que contendrá un
registro de audiencias, uno de donativos y uno de viajes, y
un registro de lobbistas y gestores de intereses
particulares, de conformidad con lo dispuesto por el Título
II de la ley Nº 20.730.
Estos registros deberán publicarse en el sitio
electrónico del órgano o servicio obligado a emitirlos, de
conformidad al artículo 7º de la ley Nº 20.285, y
deberán actualizarse el primer día hábil de cada mes. La
información deberá publicarse en formato de datos abiertos
reutilizables, tales como XML, CSV u otro similar.