Texto oficial
Artículo 10º. Deber de informar de lobbistas y
gestores. Las personas que realicen lobby o gestiones de
intereses particulares deberán, al momento de solicitar
audiencia a los sujetos pasivos individualizados en este
reglamento, proporcionar al órgano o servicio la siguiente
información:
a) Individualización de las personas que solicitan y
asistirán a la audiencia o reunión, mediante su nombre
completo y número de cédula nacional de identidad o
número de pasaporte en el caso de extranjeros que no posean
cédula de identidad. Deberá indicarse un correo
electrónico, teléfono u otro medio de contacto.
b) Individualización de la persona, organización o
entidad a quienes representan, con los datos siguientes:
En el caso de personas naturales, la
individualización se realizará mediante su nombre completo
y número de cédula nacional de identidad o número de
pasaporte en el caso de extranjeros.
En el caso de personas jurídicas, la
individualización se realizará mediante su Razón Social o
nombre de fantasía; su RUT o indicación de tratarse de una
empresa extranjera sin RUT; descripción del giro y
actividades que la persona jurídica desarrolla; domicilio;
nombre de su representante legal; naturaleza de la persona
jurídica y los nombres de las personas naturales que
integran su directorio u órgano encargado de la
administración, si los conociere.
En el caso de entidades sin personalidad
jurídica, bastará su nombre y descripción de actividades.
c) El hecho de percibir o no una remuneración, a
causa de la actividad de lobby o gestión de intereses
particulares que se realizará.
d) Materia que se tratará en la reunión, con
referencia específica a la decisión que se pretende
obtener, en relación con el artículo 5º de la ley Nº
20.730.
La solicitud de audiencia respectiva deberá realizarse
mediante un formulario elaborado para estos efectos por el
Ministerio Secretaría General de la Presidencia donde se
indique la información descrita en el inciso anterior.
Dicho formulario se encontrará disponible en papel en las
oficinas de partes respectivas y en formato electrónico en
el sitio web del órgano al que corresponda el sujeto
pasivo.
La información entregada podrá modificarse por
lobbistas y gestores de intereses mientras no exista
pronunciamiento de la autoridad a quien se solicitó
audiencia. La autoridad deberá pronunciarse sobre la
solicitud de audiencia dentro de 3 días hábiles.
La omisión inexcusable de entregar la información
requerida o la inclusión a sabiendas de información
inexacta o falsa, por parte de las personas solicitantes de
audiencia, será penada con la multa señalada en el
artículo 8º de la ley Nº 20.730. Las sanciones que se
apliquen serán publicadas en la nómina sistematizada que
elaborará el Consejo para la Transparencia, de conformidad
al artículo 16 de este reglamento.
Las personas que ejerzan lobby o gestionen intereses
particulares deberán informar a sus clientes o
representados de las obligaciones a las que están sujetas
en virtud de la ley Nº 20.730 y este reglamento.