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Artículo 10 del Decreto 71

Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios de la administración del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1065874 · idParte: 9500529

Texto oficial

Artículo 10º. Deber de informar de lobbistas y gestores. Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares deberán, al momento de solicitar audiencia a los sujetos pasivos individualizados en este reglamento, proporcionar al órgano o servicio la siguiente información: a) Individualización de las personas que solicitan y asistirán a la audiencia o reunión, mediante su nombre completo y número de cédula nacional de identidad o número de pasaporte en el caso de extranjeros que no posean cédula de identidad. Deberá indicarse un correo electrónico, teléfono u otro medio de contacto. b) Individualización de la persona, organización o entidad a quienes representan, con los datos siguientes: En el caso de personas naturales, la individualización se realizará mediante su nombre completo y número de cédula nacional de identidad o número de pasaporte en el caso de extranjeros. En el caso de personas jurídicas, la individualización se realizará mediante su Razón Social o nombre de fantasía; su RUT o indicación de tratarse de una empresa extranjera sin RUT; descripción del giro y actividades que la persona jurídica desarrolla; domicilio; nombre de su representante legal; naturaleza de la persona jurídica y los nombres de las personas naturales que integran su directorio u órgano encargado de la administración, si los conociere. En el caso de entidades sin personalidad jurídica, bastará su nombre y descripción de actividades. c) El hecho de percibir o no una remuneración, a causa de la actividad de lobby o gestión de intereses particulares que se realizará. d) Materia que se tratará en la reunión, con referencia específica a la decisión que se pretende obtener, en relación con el artículo 5º de la ley Nº 20.730. La solicitud de audiencia respectiva deberá realizarse mediante un formulario elaborado para estos efectos por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia donde se indique la información descrita en el inciso anterior. Dicho formulario se encontrará disponible en papel en las oficinas de partes respectivas y en formato electrónico en el sitio web del órgano al que corresponda el sujeto pasivo. La información entregada podrá modificarse por lobbistas y gestores de intereses mientras no exista pronunciamiento de la autoridad a quien se solicitó audiencia. La autoridad deberá pronunciarse sobre la solicitud de audiencia dentro de 3 días hábiles. La omisión inexcusable de entregar la información requerida o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas solicitantes de audiencia, será penada con la multa señalada en el artículo 8º de la ley Nº 20.730. Las sanciones que se apliquen serán publicadas en la nómina sistematizada que elaborará el Consejo para la Transparencia, de conformidad al artículo 16 de este reglamento. Las personas que ejerzan lobby o gestionen intereses particulares deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de la ley Nº 20.730 y este reglamento.