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Artículo 14 del Decreto 71

Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios de la administración del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1065874 · idParte: 9500536

Texto oficial

Artículo 14. Registros de viajes. Los registros de viajes deberán contener una individualización de los viajes realizados por los sujetos pasivos a quienes se aplica este reglamento, en el ejercicio de sus funciones. Estos registros deberán contener, a lo menos, la siguiente información: a) El destino del viaje; b) El objeto del viaje; c) El costo total consignado en moneda nacional, desglosado por ítem cubiertos, y d) La persona natural o jurídica que lo financió, individualizada mediante su nombre completo, número de cédula nacional de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros sin número de cédula, si aplicare. En el caso de las personas jurídicas, la individualización se realizará mediante su Razón Social o nombre de fantasía de la empresa. No deberán registrarse los viajes que se efectúen en virtud de invitaciones efectuadas conforme a los números 6 y 8 del artículo 6 de la ley Nº 20.730.