Texto oficial
Artículo 16. Publicidad de los registros. El Consejo
para la Transparencia pondrá a disposición del público en
un sitio electrónico o portal que el mismo proveerá, los
registros de audiencia, de viajes y de donativos a que se
refiere este reglamento.
Para tal efecto, los órganos o instituciones a que
pertenezcan los sujetos pasivos deberán ingresar
mensualmente al sitio electrónico o portal señalado, un
listado actualizado de sus sujetos pasivos, además de un
directorio de los vínculos electrónicos o links a sus
páginas web cuya consulta permita desplegar directamente
los tres registros mencionados y la información que
contienen, cuya publicación deben mantener dichos
organismos en virtud de la obligación de transparencia
activa establecida en el inciso primero del artículo 9º de
la ley Nº 20.730.
Asimismo, los órganos o instituciones a que
pertenezcan los sujetos pasivos deberán remitir al Consejo
para la Transparencia, el primer día hábil de cada mes,
electrónicamente y a través de mecanismos de carga de
datos, los registros y la información contenida en ellos en
el formato electrónico de datos abiertos reutilizables, tal
como XML, CSV u otro similar, que determine el Consejo a
través de una instrucción general u otras directrices o
lineamientos que éste imparta sobre la materia.