Texto oficial
Art. 4.° Los animales i demas especies internados en contravencion a las disposiciones anteriores, podrán ser destruidos de órden del Gobernador respectivo, en caso de no ser posible o fácil desinfectarlos, conservarlos o trasportarlos sin peligro de la salubridad pública.
La destruccion se decretará en virtud de sentencia judicial, previa informacion sumaria, i no dará lugar a indemnizacion. Contra esta sentencia no podrá interponerse ningun recurso legal.