Texto oficial
Art. 6.° Si se presentaren casos de epidemia contajiosa dentro del territorio nacional, el Presidente de la República podrá declarar infestadas las poblaciones en que esos casos aparezcan, espresando en el decreto la epidemia que lo motiva.
Hecha esa declaracion, las personas atacadas de la epidemia, desprovistas de habitacion o de instalacion conveniente, serán examinadas por un médico nombrado por el Gobernador del departamento; i éste, con el informe de dicho facultativo, podrá ordenar las medidas de precaucion i de aislamiento necesarias para evitar el contajio en la poblacion. Las medidas de aislamiento no impedirán que los enfermos sean asistidos por su familia e individuos de su eleccion.
Las mismas personas desprovistas de habitacion o de instalacion conveniente, podrán ser trasladadas con el consentimiento del dueño de casa, a lazaretos u hospitales.