Texto oficial
Art. 7.° Hecha por el Presidente de la República alguna de las declaraciones a que se refieren los artículos 1.° i 6.°, los dueños de casa o de establecimiento particular o público, o la persona que haga sus veces, darán aviso al Gobernador del departamento o subdelegado mas inmediato, a la brevedad posible, de todo caso que ocurra de la enfermedad que haya motivado la declaracion del Presidente de la República.