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Artículo 6 de la Ley S/N · Hurtos i robos.- lei jeneral sobre la materia

Hurtos i robos.- lei jeneral sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1066964 / 9514398.

Texto oficial

Art. 6.° El aumento de que habla el artículo anterior, será de cuatro meses a veinte: 1.° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea con respecto a la persona a quien sirve, bien sea con respecto a otras que estuvieren en la casa a que éste lo hubiere llevado en su compañía; 2.° Si se cometiere por obrero, oficial o aprendiz, en la casa, taller o almacen de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaje habitualmente en la casa en que hubiere hurtado; 3.° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospeda jentes, en cosas que se hubiesen puesto o llevado a la posada o fonda; 4.° Si se comete por patron, comandante de buque, lanchero, o por arriero, carruajero o carretero, en cosas que como a tales se les haya confiado o puesto en su carro, buque, lancha, etc. Cuando en los casos a que se refiere este número, el hurto se cometiere alterando vinos u otros licores o mercaderías, con la mezcla de sustancias perjudiciales a la salud, se aplicará una pena fuera de la que se impondrá por el valor de lo hurtado, que no baje de un año ni suba de cuatro. Cuando el hurto se cometiere mezclando sustancias que no perjudiquen a la salud, se computará la pena tomando por base el menor valor de la cosa alterada.